El Reglamento fijaba las condiciones para la reutilización de las sentencias por las empresas de contenidos jurídicos, fijando el precio a pagar y el régimen sancionador en caso de vulnerar lo dispuesto en él, y fue recurrido por las principales editoriales jurídicas el pasado 21 de enero.
El Pleno de la Sala Tercera del
Tribunal Supremo ha estimado el recurso presentado por las principales editoriales jurídicas —Lex Nova, editora de este diario, Aranzadi, Wolters Kluwer, Tirant Lo Blanch, Bosch, Sepín, — y la Federación de Gremios de Editores de España,
contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de octubre de 2010, por el que se aprobaba el
Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.La sentencia de 28 de octubre —que acaba de notificarse —, comienza estudiando “el sentido de la regulación del Reglamento en cuanto al ámbito de la realidad a que su regulación se refiere”, cuestión controvertida entre las partes y que es necesaria para valorar uno de los principales motivos de impugnación alegados por los demanandates —la incompetencia del CGPJ— y cuya estimación determina la nulidad del Reglamento.
Ese “ámbito de la realidad” es la reutilización de sentencias y resoluciones judiciales, motivo por el cual el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS se centra en la delimitación del concepto de reutilización, estableciendo las siguientes conclusiones:
- Normativamente la reutilización aparece por primera vez en nuestro ordenamiento en la Directiva 2003/98/CE, relativa a la reutilización de la información del sector público, transpuesta posteriormente por la Ley 37/2007, de 16 de noviembre.
- En el ámbito del “poder judicial y de las sentencias y resoluciones jurídicas producidas en él no existía ninguna regulación hasta la publicación del Acuerdo (...) que aprueba el Reglamento”.
- Existe “completa coincidencia conceptual” entre los conceptos de reutilización del la Directiva, la Ley y el Reglamento 3/2010, “salvo la especificación de los documentos” de este último.
- La actividad de reutilización “es una actividad de particualres, personas físicas y empresas, no una ‘actividad administrativa pública’”.
- La regulación del reglamento es una “regulación completa y novedosa de la reutilización que se extiende incluso al establecimiento de un régimen sancinador (...) y a la de fijación de precios públicos por la utilización.
Establecidas dichas conclusiones, la sentencia entra a decidir si la potestad reglamentaria del CGPJ, que “inequívocamente tiene atribuida, le habilita para dictar el reglamento impugnado”.
Para los demandantes, la potestad reglamentaria del CGPJ debe constreñirse a su ámbito doméstico o interno, sin que la evolución de los artículos 107 y 110 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial permitan sostener una potestad reglamentaria “ad extra” que pueda justificar la regulación de actuaciones o actividades de sujetos ajenos a su ámbito institucional, tal y como defiende el Abogado del Estado en representación del CGPJ.
El Supremo no acepta que el Reglamento impugnado sea desarrollo de la LOPJ, sino que considera que
el Reglamento de reutilización desarrolla la Ley 37/2007, cuya Disposición Final Segunda habilita al Gobierno para su desarrollo reglamentario, sin que exista en ella “una paralela habilitación al CGPJ para tal desarrollo respecto de la reutilización de las sentencias y demás resoluciones judiciales”, lo que determina la existencia de un "vicio de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.b) de la
Ley 30/1992 y, en consecuencia, la estimación de la demanda y la
declaración de nulidad del Reglamento, sin entrar a analizar el resto de motivos de nulidad alegados.
La sentencia cuenta con un
voto particular, el del magistrado don Pablo Lucas Murillo de la Cueva y al que se adhieren otros seis magistrados; que considera que el CGPJ tiene competencia para dictar el Reglamento anulado.